Resumen: Procedimiento de revisión por supuesta maquinación fraudulenta en una ejecución hipotecaria, por -a juicio de la demandante de revisión- haber tenido conocimiento de que cuando dicha ejecución se inició, la ejecutante había constituido un fondo de titulación que ya había cedido el crédito. Se aduce que esa conducta le habría ocasionado indefensión al carecer realmente la ejecutante de legitimación activa, e impedir a la ejecutada ejercer el derecho del art. 1.535 CC. Carácter excepcional de la revisión de autos. Plazos para el ejercicio: en ningun caso puede solicitarse la revisión transcurridos cinco años desde que se publicó, y dentro de ese, se ha de cumplir otro, consistente en que en ningún caso se puede solicitar la revisión si han transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, en que se hubiera reconocido o declarado la falsedad. Este plazo no puede dejarse en manos del presunto defraudado. En el presente caso, cuando se planteó la nulidad de actuaciones en ejecución, ya tenía conocimiento de la denunciada falta de legitimación activa de la ejecutante, y aunque se tomara como dies a quo el de la resolución del juzgado rechazando dicho incidente de nulidad, la demanda de revisión se presentó mucho después del plazo de tres meses aludido.
Resumen: Revisión de sentencia firme por causa primera del art. 510 LEC: es necesario que los documentos se hubieran obtenido o en su caso, recobrado, después de pronunciada la sentencia cuya rescisión se pretende; que no se hubiera podido disponer de ellos en el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere decidido el conflicto; que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y que la concurrencia de los requisitos expresados se pruebe por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal. Estos requisitos no concurren porque la documental en cuestión estaba a disposición de los instantes de la revisión, como lo prueba que después de la sentencia se dirigieron al Ayuntamiento y la obtuvieron. De tal forma que no existen razones de fuerza mayor que justificaran su indisponibilidad durante el procedimiento. Si no se dispuso de esos documentos fue, bien porque no se pidió correctamente la prueba documental del Ayuntamiento, bien porque, cuando se aportó, no se advirtió que la prueba no se había cumplimentado como se había solicitado. En suma, si tales documentos no se aportaron no fue porque su disponibilidad hubiera quedado vedada a los instantes de la revisión
Resumen: La sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que acogió la pretensión de nulidad de una cláusula suelo. La fijación de una cláusula suelo-techo era una posibilidad que figuraba en el convenio marco entre la administración de Extremadura y la entidad bancaria para la financiación, construcción y venta de una viviendas. La contratación seriada se configura como un auténtico modo de contratar diferenciable del contrato por negociación. Uno de los requisitos de las condiciones generales es el de la predisposición. En este sentido, lo determinante es que las cláusulas hayan sido elaboradas o redactadas antes de la celebración del contrato, a cuyo efecto resulta indiferente el formato o soporte en que estén recogidas, así como que el predisponente sea o no su autor material, pues es suficiente con que las utilice, con independencia de su autoría. Por esta razón, que la cláusula provenga de un convenio celebrado con la administración no impide que tenga la cualidad de condición general de la contratación y, además, el convenio no impedía que se ofrecieran condiciones más ventajosas. Técnica casacional, necesidad de que indique la norma infringida en el motivo y no cabe justificar el interés casacional con sentencias de otro orden jurisdiccional. No es posible la devolución de todas las cantidades cobradas porque el consumidor consintió la limitación temporal acordada en primera instancia, al no recurrir la sentencia en apelación.
Resumen: La Sala estima una demanda de revisión frente a un decreto que puso fin a un juicio de desahucio por falta de pago de la renta. La demanda de revisión se funda en el ordinal 4º del art. 510 LEC, y en concreto en la obtención injusta de la sentencia firme por maquinación fraudulenta. Se reitera la doctrina jurisprudencial, una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que va dirigida, a fin de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía. La maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no al demandado. En la demanda de desahucio no se hizo constar que las partes llevaban prácticamente dos años comunicándose por correo electrónico, ni se facilitó la dirección de email de la demandada, sino que únicamente se indicó como medio de localización la finca arrendada. En este caso, la indicación del correo electrónico era muy relevante, porque era el modo de comunicación habitual entre las partes y la arrendadora era consciente de que la arrendataria no atendía otros medios de comunicación.
Resumen: Se interesó la revisión de sentencia firme de condena por el prestatario condenado, alegando que concertó el préstamo inducido por el engaño, tal y como demostró sentencia firme penal que condenó al inductor como autor de un delito de estafa. Se alegaba como causa de rescisión la maquinación fraudulenta. No cabe fundar la decisión en otra causa de revisión porque hacerlo supondría incongruencia extra petita. La jurisprudencia sobre la maquinación fraudulenta como causa de revisión es constante en el sentido de que está representada por una concreta actuación maliciosa, que supone aprovechamiento astuto y deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios directos e inmediatos que ocasionaron grave irregularidad procesal, instaurando situación de indefensión. En este caso ni siquiera la parte demandante admite que hubiese maquinación fraudulenta por el litigante vencedor de la sentencia cuya rescisión se pide. La maquinación fue de un tercero (no del banco prestamista) por la que se encuentra condenado en la jurisdicción penal, en cuya sentencia se recoge como responsabilidad civil la obligación de abonar al demandante de revisión los perjuicios que este ha sufrido.
Resumen: Demanda de revisión. Falsedad de documento privado. Falso testimonio. El documento que presentó el demandado sobre la compraventa del bien objeto de desahucio fue decisivo para la desestimación de la demanda, por cuanto la controversia sobre la titularidad del bien es la que justifica que no se considere adecuado el procedimiento para decidir el desahucio por precario. Tal documento, y sobre ello no existe debate, es falso, así como el testimonio del testigo que afirmó haber presenciado como lo suscribía el vendedor. Los requisitos que exige la jurisprudencia para que prospere la revisión es que exista una sentencia penal que declare la falsedad de un documento o la existencia del delito de falso testimonio; que el documento falso o la declaración de los testigos condenados haya sido decisiva para adoptar el fallo de la sentencia que se pretende rescindir o anular; y que el carácter decisivo anterior haya sido reconocido o declarado en la sentencia dictada en el proceso penal. Todos estos requisitos, según lo expuesto, se dan en la presente demanda de revisión y de ahí que proceda su estimación.
Resumen: Concepto de maquinación fraudulenta. La maquinación fraudulenta concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención maliciosa en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel. No cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad, aunque sea indirecta, de localizar al interesado y hacerle llegar el acto de comunicación. El demandante tiene la carga procesal de que se intente el primer acto de comunicación en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria. En el caso, inexistencia, emplazamiento intentado en el domicilio social que consta en el Registro Mercantil, en el del contrato y en numerosos domicilios que constan en organismos oficiales. No es imputable a la demandante, ni consta que lo conociera, que el juzgado no intentara el emplazamiento en alguno de esos domicilios oficiales. La demandante comunicó los domicilios al juzgado y solicitó diligencias de averiguación; no está acreditado que la demandante supiera donde residían los demandados, la localización se hizo en el proceso penal posterior por un detective privado. Es una diligencia extraordinaria, no exigible a la demandante en un proceso civil, contratar a un detective privado para poder localizar a un demandado.
Resumen: Maquinación fraudulenta: cuando se interpuso la demanda por la que se solicitaba la declaración de nulidad del préstamo y de hipoteca cambiaria, la allí demandante tenía pleno conocimiento de quién era el acreedor hipotecario en virtud del endoso de la letra, y no lo demandó. Tampoco comunicó en el la ejecución hipotecaria ya iniciado contra ella la interposición de la demanda instando la nulidad. Sin embargo, sí que comunicó en dicho ejecutivo la querella criminal por estafa que había presentado contra la persona que compareció en el otorgamiento de la escritura de hipoteca y su esposa, lo que dio lugar a la suspensión del ejecutivo por prejudicialidad penal. La sentencia dictada en el procedimiento en el que se instó la nulidad del préstamo ganó firmeza porque quienes fueron parte en el procedimiento no la impugnaron (la allí demandante porque le era favorable y los demandados que se allanaron a las pretensiones porque no salían perjudicados, al no ser ellos los verdaderos acreedores). Podría pensarse que por la relatividad de la cosa juzgada la sentencia no afecta a terceros, pero ello no es eficaz para la protección del titular de un derecho y su garantía que han sido anulados sin tener ocasión de alegar nada. El acreedor hipotecario tiene legitimación para instar la revisión: la tienen no solo los interpelados en el litigio, sino también todos aquellos que por estar interesados directamente en su resultado, debieron ser llamados a él. Se estima la demanda.
Resumen: Maquinación fraudulenta que motivó el emplazamiento por edictos de la parte demandada, provocando su indefensión. La maquinación fraudulenta consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión. Una de sus manifestaciones es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía. Esta causa de revisión ha sido relacionada con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento edictal. No cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado, teniendo el actor la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda ser localizado, y debe desplegar la diligencia adecuada a tales efectos. De no hacer lo así se entiende que el demandante incurre en ocultación maliciosa. En el caso, se ocultó el domicilio de la persona física demandada, que constaba en el Registro Mercantil.
Resumen: Demanda de revisión de la sentencia dictada en un incidente concursal en el que se reconoció un determinado crédito a la empresa arrendadora de determinados inmuebles, cuando existía un documento de resolución de los arrendamientos luego conocido por la administración concursal. La sentencia cuya revisión se pretende es, a estos efectos, firme, pues pese a que está pendiente de casación la calificación del crédito de la entidad demandante en el incidente como subordinado, ello no es objeto de revisión. Lo realmente sustancial en este procedimiento de revisión es la cuantificación del crédito contra la masa, en concreto las rentas devengadas con posterioridad a la declaración del concurso, tema que quedó firme al no ser objeto de apelación y que en la sentencia del juzgado se reconocen en una cuantía determinada. No se aprecia litispendencia por la tramitación de otro incidente concursal en el que se cuestiona la validez del documento resolutorio de los arrendamientos, sin perjuicio de lo que se resuelva en el procedimiento que derive de la presente revisión. Ese documento resolutorio es relevante cuando en el procedimiento, cuya revisión se pretende, se ha reconocido un crédito contra la masa sustentado en las rentas devengadas, cuando, al parecer, el arrendamiento estaba resuelto. No se aprecia la caducidad de la demanda de revisión al haberse interpuesto en el plazo de tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos.